Ley [LMTR]
Articulo 99
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 99. Al término de la concesión, autorización o constancia de registro se revertirán a la Nación las bandas de frecuencias o los recursos orbitales que hubieren sido afectos a los servicios previstos en la concesión, autorización o constancia de registro.
El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir las instalaciones, equipos y demás bienes utilizados directamente en la prestación de los servicios objeto de la concesión, autorización o constancia de registro, previo pago de su valor fijado por el , conforme al procedimiento previsto en el artículo de la .