Ley [LSE]

Articulo 171

Ley Del Sector Eléctrico

Artículo 171.- La persona interventora tiene plenos poderes y todas las facultades que requiera para la administración del permisionario intervenido y ejerce sus facultades sin supeditarse a los directivos, órganos de administración o apoderados del permisionario intervenido.

Las personas directivas, consejos o personas apoderadas del permisionario intervenido pueden continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competan y para ser informados por la persona interventora sobre el funcionamiento y las operaciones que realice. La persona interventora puede citar a los anteriores con los propósitos que considere necesarios o convenientes, debiendo observar los requisitos y formalidades que para las convocatorias establezcan la ley de la materia y los estatutos del permisionario intervenido.

Las menciones hechas en este artículo a las personas directivas, órganos de administración o personas apoderadas, incluyen a la asamblea de accionistas, al consejo de administración o a los órganos equivalentes del permisionario de que se trate.

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