Ley [LSE]

Articulo 178

Ley Del Sector Eléctrico

Artículo 178.- La Secretaría, la CNE y el CENACE deben facilitar la transparencia de la información en el Mercado Eléctrico Mayorista, tomando en cuenta el interés público, la integridad y funcionamiento eficiente de dicho Mercado, la competencia económica y la protección de los consumidores.

La CNE debe establecer las modalidades y la información mínima que deben hacer pública las personas integrantes del sector eléctrico, incluyendo los informes sobre el desempeño y evolución del Mercado Eléctrico Mayorista que debe publicar el CENACE.

Asimismo, la CNE, así como las personas expertas o el ente que la CNE establezca en términos del artículo de , deben emitir informes propios sobre el desempeño y evolución del Mercado Eléctrico Mayorista, y pueden exigir la información necesaria para el monitoreo de dicho mercado.

Las ofertas en el Mercado Eléctrico Mayorista se deben publicar por el CENACE dentro de los 60 días naturales siguientes al día de que se trate, sujeto a los términos que defina la CNE.

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