Ley [LSE]

Articulo 48

Ley Del Sector Eléctrico

Artículo 48.- La Transportista y la Distribuidora están obligadas a interconectar a sus redes las Centrales Eléctricas cuyos representantes lo soliciten, y a conectar a sus redes los Centros de Carga cuyos representantes lo soliciten, en condiciones no indebidamente discriminatorias, cuando ello sea técnicamente factible.

La Transportista y la Distribuidora deben interconectar las Centrales Eléctricas y conectar los Centros de Carga en los plazos señalados en este artículo. Estas conexiones o interconexiones se llevan a cabo una vez completadas las obras de conexión, obras de interconexión y obras de refuerzo determinadas por el CENACE, y que dichas instalaciones cumplen con las Normas Oficiales Mexicanas, así como con los estándares y especificaciones aplicables. En caso de que la Transportista o la Distribuidora nieguen o excedan los plazos establecidos para la interconexión o conexión, la CNE debe determinar si existe causa justificada para ello y resolver al respecto.

Para la interconexión de las Centrales Eléctricas y Conexión de los Centros de Carga, el CENACE está obligado, al menos, a:

  1. Definir las especificaciones técnicas generales requeridas para realizar las interconexiones y conexiones;
  2. Definir las características específicas de la infraestructura requerida para realizar la interconexión o conexión, a solicitud del representante de la Central Eléctrica o del Centro de Carga;
  3. Instruir a la Transportista o a la Distribuidora la celebración del contrato de interconexión o conexión, a solicitud del representante de la Central Eléctrica o del Centro de Carga, una vez definidas las características específicas de la infraestructura requerida o determinada la exención de estas. Las Reglas del Mercado deben especificar los plazos máximos para que el representante solicite la celebración de dicho contrato con base en las características específicas de la infraestructura requerida;
  4. Comprobar que una unidad de inspección, aprobada en los términos que defina la CNE, certifique en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación para la interconexión o la conexión cumple con las características específicas de la infraestructura requerida establecidas por el CENACE, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables distintas a las referidas en la siguiente fracción y los demás estándares aplicables;
  5. Comprobar, cuando se trate de conexiones de instalaciones destinadas al uso de energía eléctrica para servicios en alta tensión y de la prestación de servicios en lugares de concentración pública, que una unidad de inspección, aprobada en los términos que defina la Secretaría, certifique en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación en cuestión cumple con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a dichas instalaciones, y
  6. Ordenar a las partes la realización de la interconexión o conexión físicas.
Para la interconexión de las Centrales Eléctricas y Conexión de los Centros de Carga, la Transportista o a la Distribuidora están obligadas a celebrar los contratos de interconexión o conexión, con base en los modelos que emita la CNE, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la orden correspondiente por parte del CENACE, y realizar la interconexión o conexión físicas dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la orden correspondiente del CENACE.
    VIas Reglas del Mercado establecen los criterios para que el CENACE omita la determinación de las características específicas de la infraestructura requerida, así como para exentar a las Centrales Eléctricas y los Centros de Carga de la certificación a que se refiere la fracción IV de este artículo, entre otros criterios aplicables.
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