Ley [LSE]

Articulo 8

Ley Del Sector Eléctrico

Artículo 8.- La generación, comercialización y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico, a excepción de las que realiza la Empresa Pública del Estado, se deben realizar de manera independiente entre ellas y bajo condiciones de separación legal en sus actividades, de la misma manera, se deben separar las modalidades de comercialización.

Sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Secretaría de Economía en el ámbito de sus atribuciones, la Secretaría debe establecer los términos de separación legal que se requieren para fomentar el acceso y la operación eficiente del sector eléctrico, así como vigilar su cumplimiento para los particulares.

Las Generadoras y Comercializadoras que pertenezcan a un mismo grupo de interés económico pueden realizar transacciones entre sí, sujetándose a las reglas que al efecto emita la Secretaría.

Sin perjuicio de la separación legal a que se refiere este artículo, la Secretaría puede establecer la separación contable, operativa o funcional de los integrantes del sector eléctrico, cuando sea necesaria para la regulación de dicho sector. La separación legal no aplica a la Empresa Pública del Estado.

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