Ley [LSE]

Articulo 89

Ley Del Sector Eléctrico

Artículo 89.- Las personas titulares de concesiones, asignaciones, permisos o contratos que otorguen derechos sobre el uso y ocupación superficial, no pueden oponerse al tendido de ductos, cables o a la instalación de cualquier otra infraestructura para la transmisión y distribución de energía eléctrica en el área comprendida en la concesión, asignación, permiso o contrato de que se trate, siempre que sea técnicamente factible.

En las instalaciones y derechos de vía de la infraestructura del Sistema Eléctrico Nacional se debe permitir el acceso al mayor número posible de prestadores de servicios públicos de industrias distintas a la eléctrica, a cambio de una remuneración justa, siempre que no se ponga en riesgo la seguridad y Continuidad de la prestación de los servicios.

La CNE debe emitir las disposiciones necesarias para permitir y vigilar el acceso, así como la forma en que se afectan las tarifas de las actividades del sector eléctrico por los costos de los derechos de vía. La Transportista y la Distribuidora sólo pueden cobrar las tarifas que establezca la CNE por el uso de su infraestructura y proporcionar la información que esta requiera para regular dicha actividad.

Las obras e infraestructura deben ser adecuadas y proporcionales a los requerimientos de la Nación.

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