Ley [LSE]

Articulo 90

Ley Del Sector Eléctrico

Artículo 90.- La contraprestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para el Servicio Público de Transmisión y para la construcción de Centrales Eléctricas mediante el aprovechamiento de un yacimiento geotérmico o del recurso hidráulico, o cualquier otra, conforme a las disposiciones aplicables, deben ser negociados y acordados dentro de los instrumentos regulados por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, entre las personas propietarias o personas titulares de dichos terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, y los personas interesadas en realizar dichas actividades. Tratándose de propiedad privada, además puede convenirse la adquisición.

Lo dispuesto en el presente Capítulo es aplicable respecto de los derechos que la , las leyes y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, reconocen a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

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