Ley [LSE]

Articulo 91

Ley Del Sector Eléctrico

Artículo 91.- La negociación y acuerdo a que se refiere el artículo anterior debe realizarse de manera transparente y sujetarse a las siguientes bases y a lo señalado en las disposiciones que emanen de :

  1. La Empresa Pública del Estado o la persona interesada debe expresar por escrito a la persona propietaria o persona titular del terreno, bien o derecho de que se trate, su interés de usar, gozar, afectar o, en su caso, adquirir tales terrenos, bienes o derechos;
  2. La Empresa Pública del Estado o la persona interesada debe mostrar y describir el proyecto que planea desarrollar y atender las dudas y cuestionamientos de la persona propietaria o persona titular del terreno, bien o derecho de que se trate, de manera que entienda sus alcances, así como las posibles consecuencias y afectaciones que se podrían generar por su ejecución y, en su caso, los beneficios que le representaría en lo personal y en su comunidad o localidad;
  3. La Secretaría puede prever la participación de Testigos Sociales en los procesos de mediación, en los términos que señalen las disposiciones jurídicas aplicables;
  4. La Empresa Pública del Estado o la persona interesada debe notificar a la Secretaría y a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano del inicio de las negociaciones a que se refiere este artículo, en los términos señalados en su Reglamento y demás disposiciones aplicables;
  5. La forma o modalidad de uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición que se pacte debe ser idónea para el desarrollo del proyecto en cuestión, según sus características, la cual debe ser determinada por la Empresa Pública del Estado o la persona interesada. Al efecto, pueden emplearse las figuras de arrendamiento, servidumbre voluntaria, ocupación superficial, ocupación temporal, compraventa, permuta y cualquier otra que no contravenga la ley;
  6. La contraprestación que se acuerde debe ser acorde con el mecanismo previsto en el presente Capítulo, según corresponda.

    De acuerdo con las distintas formas o modalidades de uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición que se pacte, los titulares de los terrenos, bienes o derechos tienen derecho a que la contraprestación cubra, según sea el caso:

    1. El pago de las afectaciones de bienes o derechos distintos de la tierra. El cálculo debe realizarse en función de la actividad habitual de dicha propiedad al momento de la negociación, y
    2. El pago por concepto de uso, goce o adquisición de los terrenos, bienes o derechos.

      En lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores, se debe considerar el valor comercial al momento de la negociación;

  7. Los pagos de las contraprestaciones que se pacten pueden cubrirse en efectivo y, en su caso, bajo cualquier otra modalidad conforme la legislación aplicable;
  8. La contraprestación, así como los demás términos y condiciones que se pacten para la adquisición, uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos deben constar invariablemente en un contrato por escrito, sujetarse a los lineamientos y a los modelos de contratos que emita la Secretaría.

    El contrato debe contener, al menos, los derechos y obligaciones de las partes, así como posibles mecanismos de solución de controversias, y

  9. Los contratos en los que consten los acuerdos alcanzados no pueden prever cláusulas de confidencialidad sobre los términos, montos y condiciones de la contraprestación, que penalicen a las partes por su divulgación.
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