Ley [LSE]

Articulo 92

Ley Del Sector Eléctrico

Artículo 92.- Cuando estén involucrados terrenos, bienes o derechos sujetos a los regímenes previstos en la , además de las disposiciones de dicha ley y las demás contenidas en el presente Capítulo, debe observarse lo siguiente:

  1. El ejido, personas ejidatarias, comunidades o comuneros pueden solicitar la asesoría y, en su caso, representación de la Procuraduría Agraria en las negociaciones a que se refiere el presente Capítulo;
  2. La autorización para el uso goce y demás actos de disposición permitidos, debe sujetarse a lo establecido en la , y
  3. Tratándose de personas ejidatarias o comuneros que, conforme a las disposiciones aplicables, tengan reconocidos derechos de manera individual, se les debe entregar directamente la contraprestación respectiva por la adquisición, uso o goce de tales derechos.
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