Artículo 95.- El acuerdo alcanzado en cualquier tiempo entre las partes debe presentarse por la Empresa Pública del Estado o el interesado, ante el Juez de Distrito en materia civil o Tribunal Unitario Agrario competente, con el fin de que sea validado, dándole el carácter de cosa juzgada.
Para lo anterior, el Juez o Tribunal Unitario Agrario debe proceder a:
- Verificar si se cumplieron las formalidades exigidas tanto en la como, en su caso, en la y demás disposiciones aplicables, y
- Ordenar la publicación de un extracto del acuerdo alcanzado, a costa de la Empresa Pública del Estado o el interesado, en un periódico de circulación local y, en su caso, en los lugares más visibles del ejido respectivo.
El Juez de Distrito o Tribunal Unitario Agrario debe emitir su resolución, que tiene el carácter de sentencia, dentro de los quince días siguientes a la primera publicación a que se refiere la fracción II anterior, siempre que no tenga conocimiento de la existencia de un juicio pendiente que involucre los terrenos, bienes o derechos en cuestión.
En contra de la resolución emitida sólo procede el juicio de amparo.