Ley [LSE]

Articulo 98

Ley Del Sector Eléctrico

Artículo 98.- Si dentro de los treinta días naturales contados a partir de la sugerencia de contraprestación a que se refiere la fracción II del artículo anterior, las partes no alcanzaren un acuerdo, y no se haya promovido la servidumbre legal por vía jurisdiccional, la Empresa Pública del Estado o la persona interesada puede solicitar a la que dé trámite, ante la persona titular del Ejecutivo Federal, para la de una servidumbre legal por vía administrativa.

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