Ley [CPF]

Articulo 101

Código Penal Federal

LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO VI

Artículo 101 .- La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.

Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible realizar una investigación, concluir un proceso o ejecutar una sanción.

Párrafo adicionado DOF . Reformado DOF

La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue como excepción el imputado, acusado y sentenciado. El órgano jurisdiccional la suplirá de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del procedimiento.

Párrafo reformado DOF

Citado por 0 leyes