Ley [CPF]

Articulo 105

Código Penal Federal

LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO VI

Artículo 105 .- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.

Artículo reformado DOF

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