LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO VI
Artículo 107 bis.- El término de prescripción de los delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo de cometidos en contra de una víctima persona menor de dieciocho años, comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad, con excepción de los delitos previstos en los artículos , , , , , y de , que serán imprescriptibles.
Párrafo reformado DOF
En el caso de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, correrá a partir del momento en que exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.
En los casos de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como los previstos en la , que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, se observarán las reglas para la prescripción de la acción penal contenidas en este capítulo, pero el inicio del cómputo de los plazos comenzará a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad, con excepción de los delitos previstos en los artículos , y de , que serán imprescriptibles.
Párrafo adicionado DOF . Reformado DOF
Artículo adicionado DOF