Ley [CPF]

Articulo 135

Código Penal Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO V

Artículo 135 .- Se aplicará la pena de uno a veinte años de prisión y multa hasta de cincuenta mil pesos al que:

    I- En cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;
    II- Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno:
  1. Oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
  2. Mantenga relaciones con los rebeldes, para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones militares u otras que les sean útiles.
    III- Voluntariamente sirva un empleo, cargo o comisión en lugar ocupado por los rebeldes, salvo que actúe coaccionado o por razones humanitarias.

Artículo reformado DOF ,

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