LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO V
Artículo 135 .- Se aplicará la pena de uno a veinte años de prisión y multa hasta de cincuenta mil pesos al que:
- I- En cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;
- II- Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno:
- Oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
- Mantenga relaciones con los rebeldes, para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones militares u otras que les sean útiles.
- III- Voluntariamente sirva un empleo, cargo o comisión en lugar ocupado por los rebeldes, salvo que actúe coaccionado o por razones humanitarias.
Artículo reformado DOF ,