Ley [CPF]

Articulo 142

Código Penal Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO IX

Artículo 142 .- Al que instigue, incite o invite a la ejecución de los delitos previstos en este Título se le aplicará la misma penalidad señalada para el delito de que se trate, a excepción de lo establecido en el segundo párrafo del artículo , en el segundo párrafo del artículo y en la fracción I del artículo , que conservan su penalidad específica.

Al que instigue, incite o invite a militares en ejercicio, a la ejecución de los delitos a que se refiere este Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de ocho a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.

Párrafo reformado DOF

Artículo reformado DOF ,

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