LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO IX
Artículo 142 .- Al que instigue, incite o invite a la ejecución de los delitos previstos en este Título se le aplicará la misma penalidad señalada para el delito de que se trate, a excepción de lo establecido en el segundo párrafo del artículo , en el segundo párrafo del artículo y en la fracción I del artículo , que conservan su penalidad específica.
Al que instigue, incite o invite a militares en ejercicio, a la ejecución de los delitos a que se refiere este Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de ocho a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF ,