Ley [CPF]

Articulo 149

Código Penal Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO I

Artículo 149 .- Al que violare los deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra, en los heridos, o en los hospitales de sangre, se le aplicará por ese sólo hecho: prisión de tres a seis años, salvo lo dispuesto, para los casos especiales, en las leyes militares.

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