Ley [CPF]

Articulo 154

Código Penal Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I

Artículo 154.- A la persona privada de su libertad que se fugue, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión, esta pena se incrementará en un tercio cuando la persona obre de concierto con otra u otras personas privadas de su libertad y se fugue alguna de ellas o ejerciere violencia en las personas.

Artículo reformado DOF

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