LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II
Artículo 158 .- Se impondrán de quince a noventa jornadas de trabajo a favor de la comunidad:
Párrafo reformado DOF
- I- Al reo sometido a vigilancia de la policía que no ministre a ésta los informes que se le pidan sobre su conducta, y
- II- A aquel a quien se hubiere prohibido ir a determinado lugar o a residir en él, si violare la prohibición.
Si el sentenciado lo fuere por delito grave así calificado por la ley, la sanción antes citada será de uno a cuatro años de prisión.
Párrafo adicionado DOF