Ley [CPF]

Articulo 160

Código Penal Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO III

Artículo 160.- A quien porte, fabrique, importe , venda o acopie sin un fin lícito o con la intención de agredir, instrumentos que puedan ser utilizados para el ataque o la defensa , se le impondrá prisión de uno a seis años y de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como el decomiso.

Párrafo reformado DOF ,

Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.

Estos delitos, cuyo conocimiento compete al fuero común, se sancionarán sin perjuicio de lo previsto por la , de aplicación federal en lo que conciernen a estos objetos.

Artículo reformado DOF ,

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