Ley [CPF]

Articulo 163

Código Penal Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO III

Artículo 163 .- La concesión de licencias a que se refiere el artículo , la hará el Ejecutivo de la Unión por conducto del Departamento o Secretaría que designe, sujetándose a las prevenciones de la ley reglamentaria respectiva, y a las siguientes:

    I- La venta de las armas comprendidas en el artículo , sólo podrá hacerse por establecimientos mercantiles provistos de licencia y nunca por particulares, y
    II- El que solicite licencia para portar armas deberá cumplir con los requisitos siguientes:

Fe de erratas al párrafo DOF

      a). Otorgar fianza por la cantidad que fije la autoridad, y
      b). Comprobar la necesidad que tiene para la portación de armas y sus antecedentes de honorabilidad y prudencia, con el testimonio de cinco personas bien conocidas de la autoridad.
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