LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO III
Artículo 163 .- La concesión de licencias a que se refiere el artículo , la hará el Ejecutivo de la Unión por conducto del Departamento o Secretaría que designe, sujetándose a las prevenciones de la ley reglamentaria respectiva, y a las siguientes:
- I- La venta de las armas comprendidas en el artículo , sólo podrá hacerse por establecimientos mercantiles provistos de licencia y nunca por particulares, y
- II- El que solicite licencia para portar armas deberá cumplir con los requisitos siguientes:
Fe de erratas al párrafo DOF
- a). Otorgar fianza por la cantidad que fije la autoridad, y
- b). Comprobar la necesidad que tiene para la portación de armas y sus antecedentes de honorabilidad y prudencia, con el testimonio de cinco personas bien conocidas de la autoridad.