Ley [CPF]

Articulo 165

Código Penal Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO I

Artículo 165 .- Se llaman caminos públicos las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario, y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita y las dimensiones que tuviere; excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.

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