LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO I
Artículo 168 ter. Se sancionará con pena de doce a quince años de prisión, a quien fabrique, comercialice, adquiera, instale, porte, use u opere equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen con excepción de lo establecido en el segundo párrafo del artículo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los equipos a que hace referencia el primer párrafo del artículo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, serán asegurados en términos de lo que establece el y posteriormente deberán ser destruidos en su totalidad.
Si el delito al que se refiere el primer párrafo de este artículo, fuera cometido por servidores públicos, y sin autorización expresa escrita debidamente acreditada por su superior inmediato, se le impondrá la pena de quince a dieciocho años de prisión.
Artículo adicionado DOF