Ley [CPF]

Articulo 228

Código Penal Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Decimosegundo CAPÍTULO I

Artículo 228 .- Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso:

Párrafo reformado DOF ,

    I- Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia; y

Fracción reformada DOF

    II- Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos.

Fracción reformada DOF

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