LIBRO Segundo TÍTULO Decimotercero CAPÍTULO III
Artículo 242 .- Se impondrán prisión de tres meses a tres años y multa de veinte a mil pesos:
- I- Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial; o un boleto o ficha de un espectáculo público;
- II- Al que falsifique en la República los sellos punzones o marcas de una nación extranjera;
- III- Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;
- IV- Al que, para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.
- V- Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;
- VI- Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;
- VII- Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etc., haga uso indebido de ellos; y
- VIII- Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que habla el artículo anterior y las fracciones I, II, V y VI de éste.
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF