Ley [CPF]

Articulo 280

Código Penal Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Decimoseptimo CAPÍTULO UNICO

Artículo 280 .- Se impondrá prisión de tres días a dos años o de 30 a 90 días multa:

Párrafo reformado DOF

    I- Al que oculte, destruya o sepulte un cadáver o un feto humano, sin la orden de la autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan los Códigos Civil y Sanitario o leyes especiales;
    II- Al que oculte, destruya, o sin la licencia correspondiente sepulte el cadáver de una persona, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el reo sabía esa circunstancia.
En este caso no se aplicará sanción a los ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del responsable del homicidio, y
    III- Al que exhume un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos.

Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF

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