Ley [CPF]

Articulo 295

Código Penal Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Decimonoveno CAPÍTULO I

Artículo 295 .- Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, el juez podrá imponerle, además de la pena correspondiente a las lesiones, suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes