LIBRO Segundo TÍTULO Decimonoveno CAPÍTULO III
Artículo 322 .- Además de las sanciones que señalan los dos capítulos anteriores, los jueces podrán, si lo creyeren conveniente:
- I- Declarar a los reos sujetos a la vigilancia de la policía, y
- II- Prohibirles ir a determinado lugar, Municipio, Distrito o Estado, o residir en él.