Ley [CPF]

Articulo 368 bis

Código Penal Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Vigesimo Segundo CAPÍTULO I

Artículo 368 bis .- Se sancionará con pena de tres a diez años de prisión y hasta mil días multa, al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario.

Artículo adicionado DOF

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