Ley [CPF]

Articulo 374

Código Penal Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Vigesimo Segundo CAPÍTULO I

Artículo 374 .- Para la imposición de la sanción, se tendrá también el robo como hecho con violencia:

    I- Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, y
    II- Cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado.
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