Ley [CPF]

Articulo 377

Código Penal Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Vigesimo Segundo CAPÍTULO I

Artículo 377 .- Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:

  1. Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
  2. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
  3. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;
  4. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y
  5. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo de .
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de prisión impuesta.

Fe de erratas al artículo DOF . Derogado DOF . Adicionado DOF

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