Ley [CPF]

Articulo 381 bis

Código Penal Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Vigesimo Segundo CAPÍTULO I

Artículo 381 bis.- Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos , y deben imponerse, se aplicarán de tres días a diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de que estén construidos, así como en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF , , ,

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