Ley [CPF]

Articulo 388

Código Penal Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Vigesimo Segundo CAPÍTULO III

Artículo 388 .- Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

Fe de erratas al artículo DOF . Derogado DOF . Adicionado DOF . Reformado DOF

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