Ley [CPF]

Articulo 410

Código Penal Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Vigesimocuarto CAPÍTULO UNICO

Artículo 410 .- La pena a que se refiere el artículo anterior se podrá incrementar en una cuarta parte si las conductas son cometidas por personal del órgano que tenga a su cargo el servicio del Registro Nacional de Ciudadanos conforme a la ley de la materia, o si fuere de nacionalidad extranjera.

Artículo adicionado DOF

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