LIBRO Segundo TÍTULO Vigesimo Quinto CAPÍTULO QUINTO
Artículo 423.- No se aplicará pena alguna a quien incurra en la conducta señalada en el párrafo primero, fracción segunda, del artículo , ni a quien transporte la leña o madera muerta a que se refiere el artículo , cuando realice la actividad para uso doméstico dentro de la comunidad rural, indígena o afromexicana a la que pertenezca.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF ,