LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO IX
Artículo 45 .- La suspensión de derechos es de dos clases:
- I- La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y
- II- La que por sentencia formal se impone como sanción.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.
En el segundo caso, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.