Ley [CPF]

Articulo 107

Código Penal Federal

LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO VI

Artículo 107 .- Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia.

Fe de erratas al párrafo DOF . Reformado DOF

Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.

Fe de erratas al párrafo DOF . Reformado DOF

Citado por 2 leyes