LIBRO Segundo TÍTULO Septimo CAPÍTULO I
Artículo 195 .- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo , sin la autorización correspondiente a que se refiere la , siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo , ambos de .
La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la , cuando se colmen los supuestos del artículo de dicho ordenamiento.
Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo de la , en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo de .
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF , , , , ,
Referenciado por otras leyes
4 referencias directas
4 leyes citan este artículo en 4 párrafos detectados.
Se muestran 1-4 de 4 referencias directas.