Ley [LIC]

Articulo 10 bis

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 10 bis.- Las sociedades ya constituidas que, conforme al artículo . de , soliciten autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple deberán acompañar a la solicitud correspondiente la información y documentación señalada en el artículo de , así como el proyecto de acuerdo de su órgano de gobierno, que incluya lo relativo a la transformación de su régimen de organización y funcionamiento y la consecuente modificación de sus estatutos sociales.

En el evento en que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores otorgue su autorización en términos del artículo de a sociedades que, al momento en que dicha autorización entre en vigor, gocen de otra autorización para constituirse, organizarse, funcionar y operar, según sea el caso, como entidades financieras de otra naturaleza, esa otra autorización quedará sin efectos por ministerio de ley, sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa al respecto, por parte de la autoridad que la haya otorgado.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes