Ley [LIC]
Artículo 109 bis 8 de Ley De Instituciones De Crédito
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 109 bis 8.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, ajustándose a los lineamientos que aprueben sus respectivas Juntas de Gobierno, deberán hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al efecto impongan por infracciones a o a las disposiciones que emanen de ella, para lo cual deberán señalar:
- El nombre, denominación o razón social del infractor;
- El precepto infringido, el tipo de sanción impuesta, monto o plazo, según corresponda y la conducta infractora, y
- El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y en este último caso si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente.
- IIIa información antes señalada no será considerada como reservada o confidencial.
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