Ley [LIC]

Artículo 116 bis 1 de Ley De Instituciones De Crédito

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 116 bis 1.- Las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que, para el desempeño de las actividades y operaciones que correspondan a las instituciones de crédito, éstas les hubieren otorgado, serán consideradas como funcionarios o empleados de dichas instituciones, para efectos de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en el presente Título.

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