Ley [LIC]
Artículo 101 bis 2 de Ley De Instituciones De Crédito
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 101 bis 2.- Las instituciones de crédito deberán observar lo dispuesto en los artículos y de , respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros.
Artículo adicionado DOF