Ley [LIC]
Artículo 64 bis de Ley De Instituciones De Crédito
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 64 bis.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá determinar mediante disposiciones de carácter general, reglas para la organización y el régimen de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones que, para el personal de las instituciones de crédito se establezcan en forma complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social.
Artículo adicionado DOF