Ley [LIC]
Artículo 114 bis 5 de Ley De Instituciones De Crédito
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 114 bis 5.- Cuando el liquidador o el liquidador judicial a que se refiere el Título Séptimo de , en el ejercicio de sus funciones, encuentre elementos que permitan presumir la existencia de alguno o algunos de los delitos previstos en los artículos a de , deberá informar a las autoridades competentes para que procedan en el ámbito de sus atribuciones.
En los delitos a que hace referencia el párrafo anterior, el liquidador o el liquidador judicial deberá proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades competentes.
Artículo adicionado DOF