Ley [LIC]

Artículo 114 bis 5 de Ley De Instituciones De Crédito

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 114 bis 5.- Cuando el liquidador o el liquidador judicial a que se refiere el Título Séptimo de , en el ejercicio de sus funciones, encuentre elementos que permitan presumir la existencia de alguno o algunos de los delitos previstos en los artículos a de , deberá informar a las autoridades competentes para que procedan en el ámbito de sus atribuciones.

En los delitos a que hace referencia el párrafo anterior, el liquidador o el liquidador judicial deberá proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades competentes.

Artículo adicionado DOF

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