Ley [LIC]
Artículo 98 bis de Ley De Instituciones De Crédito
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 98 bis. Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros publicarán en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones y reglas de carácter general que emitan en ejercicio de las facultades que esta u otras leyes les otorgan, así como los actos administrativos que, en cumplimiento de las leyes, deban publicarse en el mismo medio.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF