Ley [LIC]

Artículo 98 bis de Ley De Instituciones De Crédito

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 98 bis. Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros publicarán en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones y reglas de carácter general que emitan en ejercicio de las facultades que esta u otras leyes les otorgan, así como los actos administrativos que, en cumplimiento de las leyes, deban publicarse en el mismo medio.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

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