Ley [LIC]

Articulo 101 bis 2

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 101 bis 2.- Las instituciones de crédito deberán observar lo dispuesto en los artículos y de , respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes