Ley [LIC]

Articulo 104

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 104.- Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presuma que una persona física o moral está realizando operaciones en contravención a lo dispuesto por los artículos . o de , o actúa como fiduciario sin estar autorizado para ello en ley, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está realizando las operaciones mencionadas, en cuyo caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.

El procedimiento de inspección, suspensión de operaciones y clausura a que se refiere el párrafo anterior es de interés público. Será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el Capítulo Único del Título Sexto de .

Artículo reformado DOF , ,

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