Ley [LIC]

Articulo 105

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 105.- Las palabras banco, crédito, ahorro, fiduciario u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de la banca y del crédito, no podrán ser usadas en el nombre de personas morales y establecimientos distintos de las instituciones de crédito.

Se exceptúan de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los integrantes del Sistema Bancario Mexicano; a los bancos y entidades financieras del exterior, así como a las sociedades señaladas en los artículos ., y de ; a las que prevea la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado "B" del Artículo de la y a las asociaciones de instituciones de crédito u otras personas que sean autorizadas por la .

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