Ley [LIC]
Articulo 106 bis
Ley De Instituciones De Crédito
Artículo 106 bis.- Los actos jurídicos que se celebren en contravención a lo establecido por o por las disposiciones que de ella emanen, así como a las condiciones que, en lo particular, se señalen en las autorizaciones que se emitan para que se organicen y operen instituciones de banca múltiple con tal carácter y en los demás actos administrativos, darán lugar a la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos, en protección de terceros de buena fe, salvo que establezca expresamente lo contrario.
Artículo adicionado DOF