Ley [LIC]

Articulo 106 bis

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 106 bis.- Los actos jurídicos que se celebren en contravención a lo establecido por o por las disposiciones que de ella emanen, así como a las condiciones que, en lo particular, se señalen en las autorizaciones que se emitan para que se organicen y operen instituciones de banca múltiple con tal carácter y en los demás actos administrativos, darán lugar a la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos, en protección de terceros de buena fe, salvo que establezca expresamente lo contrario.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes