Ley [LIC]

Articulo 107

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 107.- El uso de las palabras a que se refiere el artículo de , en el nombre de personas morales y establecimientos distintos a los autorizados para ello conforme al mismo precepto, se castigará por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa de 2,000 a 20,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y la negociación respectiva podrá ser clausurada administrativamente por dicha Comisión hasta que su nombre sea cambiado.

Artículo reformado DOF

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